Decreto Supremo que regula el
procedimiento de actualización de la deuda
tributaria y aduanera en función del IPC en
el caso de recursos de apelación de acuerdo
a lo establecido en el artículo 33° del Código
Tributario y en el artículo 151° de la Ley
General de Aduanas.
Fecha de publicación: 16/12/2015
Vigencia de la norma: 17/12/2015
Artículo 1.- DEFINICIONES:
1.1 Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a)
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Código Tributario
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Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
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b)
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Ley General de Aduanas
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:
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A la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.
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c)
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Ley
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:
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A la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
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d)
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IPC
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Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
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e)
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Fecha de emisión
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:
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A la fecha de emisión de la resolución que resuelve la apelación.
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f)
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Deuda pendiente de pago
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:
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i) En el caso de deuda tributaria por tributos internos:
1. Cuando hubiera sido de aplicación la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere la Ley, al tributo o multa.
2. Cuando no hubiera sido de aplicación la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere la ley, a aquella a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 981 o a aquella compuesta por el tributo o multa generados a partir del 1 de enero de 2006.
ii) A la deuda tributaria aduanera a que se refiere el artículo 148° de la Ley General de Aduanas con excepción de los intereses.
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g)
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TIM
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:
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A la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario y el artículo 151° de la Ley General de Aduanas.
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h)
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Cuarta disposición complementaria transitoria
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:
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A la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.
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1.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente decreto.
Artículo 2.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA APELADA CON EL IPC
En caso de no resolverse las apelaciones dentro de los plazos máximos establecidos en los artículos 150° y 152° del Código Tributario por causa imputable al Tribunal Fiscal, se suspende la aplicación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del referido Código y en el artículo 151° de la Ley General de Aduanas, actualizándose la deuda pendiente de pago de la siguiente manera:
a) De no existir pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento del plazo previsto en los artículos antes señalados y hasta la fecha de emisión, a la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la referida fecha de vencimiento, hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión.
A partir del día posterior a la fecha de emisión, se aplicará la TIM.
b) En caso de existir pagos parciales efectuados con posterioridad a la fecha de vencimiento previsto en los artículos antes señalados y hasta la fecha de emisión, se utiliza el siguiente procedimiento:
i) A la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede al vencimiento del plazo para resolver la apelación, hasta el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial efectuado.
El pago parcial debe ser imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario.
ii) A la deuda pendiente de pago a la fecha del pago parcial efectuado, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial hasta el último día del mes que precede a la fecha del siguiente pago parcial o a la fecha de emisión en el caso que solo exista un pago parcial.
En todos los casos de pagos parciales se aplica el mismo procedimiento, incluyendo lo relativo a la imputación a que se refiere el artículo 31° del Código Tributario.
A partir del día siguiente a la fecha de emisión, se aplica la TIM.
c) Cuando la variación del IPC a la que se refieren los literales a) y b) del presente artículo resulte negativa, la misma no se considerará para la actualización de la deuda pendiente de pago.
Artículo 3.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA A LA QUE SE REFIERE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY N° 30230
3.1 Se encuentran comprendidos en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria aquellos procedimientos de apelación en trámite al 13 de julio de 2014 que no hubieran sido resueltos y respecto de los cuales no se hubiera notificado la resolución que resuelve la apelación al 12 de julio de 2015.
En tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la TIM hasta el 13 de julio de 2015 y a partir del 14 de julio de 2015 se le aplica la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, debiendo para este efecto considerarse, como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el 13 de julio de 2015.
3.2 En los casos en los que se hubiera emitido la resolución que resuelve la apelación antes del 13 de julio de 2015, sin haber sido notificada antes de dicha fecha, no es de aplicación la variación del IPC, debiendo utilizarse la TIM.
Artículo 4.- REFRENDO
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
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