EL SERVICIO EXCLUSIVAMENTE REFERIDO A LA CAPACITACIÓN EN EL USO DE PROGRAMAS DE CÓMPUTO NO SE ENCUENTRA SUJETO AL SPOT.
Sobre el tema, les alcanzo un informe con fecha 06.09.11 emitido por la SUNAT
INFORME N.° 100-2011-SUNAT/2B0000
CPCC José L. García Q.
Sobre el tema, les alcanzo un informe con fecha 06.09.11 emitido por la SUNAT
INFORME N.° 100-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el servicio de capacitación en programas de cómputo se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta alude a servicios exclusivamente referidos a la capacitación en el uso de programas de cómputo.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.
De otro lado, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT establece como operaciones sujetas al SPOT a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV detallados en el Anexo 3 [1].
2. Ahora bien, en cuanto al servicio materia de consulta, el Instituto Nacional de Estadística de Informática (INEI), en el Oficio N.° 1711-2011-INEI/DNCE, ha señalado lo siguiente:
“El servicio de enseñanza exclusivamente en el uso de programas de cómputo, se clasifica en la clase de actividad económica 8090 “Educación de adultos y otro tipo de enseñanza”, que comprende la enseñanza para personas no abarcadas por los sistemas ordinarios de enseñanza primaria, secundaria y universitaria. La instrucción puede ser provista en diversos escenarios, tales como el lugar de trabajo, hogar, radio y televisión o por otros medios.”
3. Conforme puede apreciarse, el servicio de capacitación en el uso de programas de cómputo se encuentra clasificado en la clase 8090 de la CIIU Revisión 3.
En consecuencia, dicho servicio no está sujeto al SPOT, al no encontrarse comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.
CONCLUSIÓN:
El servicio exclusivamente referido a la capacitación en el uso de programas de cómputo no se encuentra comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, por ende, no está sujeto al SPOT.
Lima, 06.09.2011
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[1] En el Anexo 3 se detallan en los numerales 1 al 9 los contratos de construcción y servicios sujetos al SPOT, incluyéndose en el numeral 5 una relación de actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 3.CPCC José L. García Q.
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