viernes, 17 de junio de 2011

Legal - Ley Nº 29710 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS (CETICOS)

LEY Nº 29710
(Publicado el 17/06/2011)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS (CETICOS)

Artículo 1. Modificación del artículo 3 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos, aprobado por el Decreto Supremo 112-97-EF.
Modifícase el artículo 3 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos, aprobado por el Decreto Supremo 112-97-EF, con el texto siguiente:



Artículo 3. El desarrollo de las actividades autorizadas en los Ceticos del país está exonerado del impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto de promoción municipal, así como de todo tributo, tanto del Gobierno Central como de los gobiernos regionales y de las municipalidades, creado o por crearse, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a EsSalud y las tasas.
La transferencia de bienes y la prestación de servicios entre los usuarios instalados en los Ceticos están exoneradas del impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo y de cualquier otro impuesto creado o por crearse, incluso de los que requieran exoneración expresa.
Estas exoneraciones se aplican hasta el 31 de diciembre de 2022 conforme al plazo que establece la Ley 29479, Ley que prorroga el plazo de las exoneraciones de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (Ceticos).”

Artículo 2. Actividad agroindustrial y de agroexportación.
Entiéndese que la actividad agroindustrial y de agroexportación autorizada para desarrollarse en los Ceticos comprende la transformación de productos agropecuarios, tanto del país como del extranjero. Dicha transformación se debe realizar dentro de los Ceticos o las zonas de extensión.
Artículo 3. Infracciones y sanciones
Las infracciones a la normativa de los Ceticos, así como el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas por el usuario, son sancionadas por la gerencia general de cada Ceticos en primera instancia, debiendo determinar la segunda instancia el gobierno regional al cual se encuentra adscrito cada Ceticos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo 019-2009-PCM, Reglamento de la Ley 29014, Ley que Adscribe los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita a los Gobiernos Regionales de Moquegua, Arequipa y Piura; ZOFRATACNA al Gobierno Regional de Tacna; y la ZEEDEPUNO al Gobierno Regional de Puno.
Dependiendo de la gravedad de cada caso, las sanciones se clasifican en leves, graves y muy graves y son las siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan:

a) Multa en base a la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente en la fecha de cometida la infracción. Su tipificación, califi cación y graduación se establece en el reglamento.
b) Suspensión de la autorización otorgada al usuario.
c) Cancelación de la autorización otorgada al usuario.
Por decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo, a propuesta conjunta de las juntas de administración de los Ceticos, se aprueba el reglamento de infracciones y sanciones aplicables a la infracción de las normas legales y administrativas de los Ceticos y de lo establecido en la presente Ley.
El producto de la aplicación de multas y sanciones por infracciones de sus usuarios constituye recursos de las administraciones de cada Ceticos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Precisión
Entiéndese que la aplicación del porcentaje a que hacía referencia el artículo 3 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos, aprobado por el Decreto Supremo 112-97-EF, fue dejado sin efecto conforme a la décimo tercera disposición complementaria, derogatoria y fi nal de la Ley 28569, Ley que Otorga Autonomía a los Ceticos.


SEGUNDA. Inaplicación de plazo 
El plazo para las exoneraciones contempladas en el artículo 3 del Decreto Supremo 112-97-EF, a que se refiere el artículo 1, no es aplicable a la actividad de reparación o acondicionamiento de vehículos usados, cuyo plazo vence indefectiblemente el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 29303, Ley que modifica el plazo que fija la tercera disposición transitoria y complementaria de la Ley 27688, modifi cada por la Ley 28629, y fija plazo para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los Ceticos y la Zofratacna.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria
Derógase la exoneración para las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de un Ceticos contenida en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos, aprobado por el Decreto Supremo 112-97-EF.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil once.

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