lunes, 3 de enero de 2011

Ley 29645 modificaciones a la ley del impuesto a la renta

A continuación les alcanzo comentarios de parte de las modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta publicadas en la Ley Nº 29646 (31.12.10).


Dispositivo: Ley Nº 29645
Fecha de publicación: Edición extraordinaria del 31.12.2010
Fecha de vigencia: 01.01.2011

Comentarios:

En el presente informe se efectuarán los comentarios más relevantes sobre los cambios realizados al texto de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), incorporados por la Ley Nº 29645.

1. Exoneraciones de intereses por créditos de fomento y de ganancias de capital por enajenación de valores mobiliarios:

Se ha sustituido el inciso c) del artículo 19º de la LIR en la parte relacionada a las exoneraciones por intereses provenientes de créditos de fomento otorgados por organismos internacionales. En ese sentido, la norma en comentario a agregado un segundo párrafo a dicho inciso, estableciendo que se debe entender por créditos de fomento a aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos.
También se ha modificado el inciso p) del artículo 19º de la LIR, donde se establece la exoneración por la ganancia proveniente de enajenación de acciones que constituyan rentas de fuente peruana de segunda categoría para una persona natural. El monto de la exoneración sigue manteniéndose por las primeras 5 UIT.
Asimismo se ha incorporado el literal q) al artículo antes señalado, mediante el cual se establece la exoneración a los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.


2. COSTO COMPUTABLE:

Se ha incorporado los incisos f) y g) al párrafo 21.2 del artículo 21º referido a la enajenación de acciones y participaciones.
El inciso f) está referido a las acciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, en cuyo caso, el costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones que el contribuyente reciba.
Asimismo, se ha agregado los párrafos 21.6 referido al costo computable en la permuta de bienes, el cual es el del valor de mercado de dichos bienes; y el 21.7 referido a los bienes en copropiedad. Ambos párrafos se han incorporado al artículo 21º de la Ley.


3. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA:

Se ha sustituido el segundo párrafo  y se ha incorporado el tercer párrafo artículo 51º de la LIR. Así, a partir de la presente modificación se establece expresamente que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de acciones que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta ésta se sumara a la renta neta de segunda categoría producidas por la enajenación de los referidos bienes.
Asimismo, se establece que en la compensación de resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera proveniente de la enajenación de acciones, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.

4. DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA

Se ha sustituido el tercer párrafo del artículo 51º-A de la LIR, agregándose que tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, o derechos sobre estos, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional del acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

5. TASAS DE LAS PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

Se ha sustituido el inciso c) del artículo 54º de la LIR referido a las tasas de personas naturales no domiciliadas que obtengan rentas de fuente peruana. Así, se variado la tasa del 30% a la tasa del 4.99% por las rentas obtenidas por intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país[1]. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso, la tasa a aplicar será del 30%.


6. TASAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS

Se han sustituido los incisos b) e i) del artículo 56º de la LIR referido al impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas.
El inciso b) antes referido establecía una tasa del 1%, la cual ha sido modificada a 4.99% respecto de los intereses que se abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el artículo 16º de la Ley General del Sistema Financiero, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

Respecto al inciso i) debemos señalar que la tasa para el caso de intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deudas, depósitos o imposiciones efectuados conforme la Ley General del Sistema Financiero, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera y otros intereses provenientes de de crédito de las empresas es de 4.99%.                                                                                   

Asimismo se adiciona el inciso j) al 56º de la LIR el cual establece la tasa para otras rentas, distintas a los incisos anteriores, inclusive la que deriva de intereses de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso. Para estos casos, la tasa establecida es del 30%.
Asimismo, se establece que se existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.

7. AGENTES DE RETENCIÓN

Se ha realizado la sustitución del inciso d) del artículo 71º de la LIR, agregando también como agentes de retención a las Instituciones  de Compensación y Liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios.
Como se puede apreciar antes de la presente modificación, dicho inciso únicamente señalaba como agente de retención a las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.


8. RETENCIONES DEL IMPUESTO

Se incorpora el artículo 73°-C, estableciéndose la tasa de retención del 5% sobre las ganancias de capital, que obtengan las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, domiciliadas en el país, con ocasión de la enajenación de los bienes definidos en el inciso a) del artículo 2° de la Ley, así como también respecto de los intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores. Se tomarán en consideración las rentas de fuente peruana y extranjera, siendo el sujeto obligado a efectuar la mencionada retención la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, que  se encuentre domiciliada en el país.
Las retenciones que se hubieran efectuado, se aplicarán contra los pagos a cuenta mensuales, tratándose de rentas de tercera categoría y desde el periodo en que se realizó, mientras que en el caso de aquellas rentas que constituyan de segunda categoría se aplicarán con ocasión de la regularización anual del impuesto a la renta.
Es necesario precisar que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales deberán comunicar su condición de domicilio ante las citadas instituciones o quienes ejerzan funciones similares en el país. Por otro lado, efectuada la retención, deberá abonarse al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

9. RETENCIONES A SUJETOS INSCRITOS EN CUENTAS AGREGADAS

Se incorpora el artículo 73°-D en el cual se le otorga la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta, al tercero inscrito en el registro de alguna entidad del exterior cuyo objeto social es el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores.
Para ello y como requisito, deberá cumplirse que la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quienes ejerzan funciones similares en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta conjunta con la mencionada entidad del exterior y, se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, de acuerdo con lo establecida por las regulaciones del mercado de valores.
Asimismo, la Institución, se encuentra obligada a contar con los datos de identificación del contribuyente tales como: nombre, razón social o denominación social y domicilio legal. Dicha información deberá tenerse en forma previa a la liquidación.





10. RETENCIONES A NO DOMICILIADOS
Se ha procedido a sustituir el texto del primer párrafo del artículo 76º de la Ley del impuesto a la Renta, el mismo que de manera general está referido a la obligación de retener por parte de las entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados, rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza; en el presente caso, es de resaltar la inclusión específica como agentes retenedores a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, ambas constituidas en el país, respecto a las rentas que  concepto de intereses, en este caso se ha fijado como porcentaje de retención el 4.99%, quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor impuesto que resulte de la aplicación del inciso c) del artículo 54º y el inciso j) del artículo 56º de la Ley del impuesto a la renta (en ambos casos se menciona una tasa del 30%).
Asimismo, se ha sustituido el inciso b) del artículo 76º, referida al momento de la retención antes mencionada, el mismo que se realizará al momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exoneración a la que hace referencia el inciso p) del artículo 19º de la LIR[2]; respecto al costo computable, se deja indicado que el no domiciliado deberá registrar ante la institución antes mencionada, el respectivo costo computable así como los gastos incurridos y vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los mismo que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.

11. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

11.1 VIGENCIA  

La Primera Disposición Complementaria y Final hace referencia a la vigencia de la presenta norma, la cual regirá a partir del 01 de enero de 2011. Dicha norma estipula como excepción a dicha vigencia, las sustituciones e incorporaciones referidas a los incisos  c) y q) del Art. 19º, el inciso del Art. 54º e inciso b). i) y j) del Art. 56º de la Ley, que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley. La publicación de la Ley materia del comentario se publicó el 31 de diciembre 2010, por lo cual, en la práctica no habría excepción alguna para la vigencia de esta norma.  

11.2 Operaciones con valores

La Segunda Disposición Complementaria y Final hace referencia a las operaciones con valores por lo que se considerara para efectos de esta Ley las operaciones en rueda de bolsa, aprobadas por la resolución CONASEV Nº 21-1999-EF-94.10 y el Reglamento de operaciones de reporte y los pactos de recompra, aprobado por Resolución SBS Nº 1067-2005 o normas que los sustituyan. Las operaciones a la que se refiere la norma son: i).-Operaciones de reporte y pactos de recompra, tales operaciones son de financiamiento; ii).-Operaciones de préstamo bursátil, son operaciones reguladas por la CONASEV, también son operaciones de financiamiento.

11.3. Vigencia a la tasa de los contratos de créditos

La Tercera Disposición Complementaria y Final hace referencia a la vigencia de la nueva tasa a que se refiere el inciso b) del artículo 56º de la Ley (4.99%), la cual se aplicará a los contratos de crédito que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, esto es el 01 de enero del 2011.

12. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
El referido tratamiento establecido en el numeral 11.2 antes referido, se aplicará para aquellas operaciones de reporte y préstamo bursátil celebradas a partir del 01 de enero de 2011.


[1] Como sabemos, se consideran domiciliados en el país, las personas señaladas en el artículo 7º de la LIR.
[2] Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2011:
(…)
p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.

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