viernes, 15 de marzo de 2013

D.S. Nº 050-2013-EF Reglamentan modificación del artículo 85º de la LIR

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias

Norma Publicada: Decreto Supremo Nº 050-2013-EF
Norma relacionada: Ley Nº 29999 (del 13.03.2013)
Fecha de Publicación: 15.03.2013
Fecha de vigencia: Día siguiente al de su publicación

Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Sustitúyase el tercer párrafo del numeral 2 del inciso a) del artículo 54º del Reglamento, por el siguiente texto:

“a) Disposiciones Generales
(...)
No obstante lo señalado en este numeral, a partir de los pagos a cuenta del mes de febrero, marzo, abril, mayo o, en su caso, de agosto, los contribuyentes podrán optar por suspender o efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c), d) y e) de este artículo, según corresponda.”

Artículo 3º.- CÁLCULO DEL COEFICIENTE
Sustitúyanse el encabezado y el primer párrafo del inciso b) del artículo 54º del Reglamento, por el siguiente texto:

“b) Cálculo del coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85º de la Ley.
Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85º de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento:
(...)”

Artículo 4º.- REUBICACIÓN DE INCISOS
Reordénense los incisos c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 54º del Reglamento como incisos d), e), f), g), h), i) y j) del citado artículo, respectivamente.

Artículo 5º.- SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DE FEBRERO A JULIO Y SUSPENSIÓN O MODIFICACIÓN A PARTIR DEL PAGO A CUENTA DE AGOSTO
Incorpórese como inciso c) del artículo 54º del Reglamento, el siguiente texto:

“c) Suspensión de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio y suspensión o modificación a partir del pago a cuenta del mes de agosto.

1. Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes, podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, respectivamente. Para tal efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.1 La solicitud a que se refiere el literal a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.
1.2 Los ratios señalados en el literal b) del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, se determinarán dividiendo el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio. Dicho resultado se multiplicará por cien (100) y deberá ser expresado en porcentaje.
1.3 Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, ajustados por la inflación, de ser el caso, serán presentados a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.
1.4 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del literal c) del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, se considerará lo siguiente:

(i) El monto del impuesto calculado, se determina aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda.
Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, los siguientes montos:

(i.1) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

(i.2) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas correspondiente, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

(ii) El monto del impuesto determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

1.5 Los coeficientes resultantes señalados en el literal d) del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, se redondean considerando cuatro (4) decimales.
1.6 La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

2. Los contribuyentes que hubieran optado por suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

2.1 Para efecto del cálculo del coeficiene que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.
Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

(i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2.2 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio o, de existir impuesto calculado, el coeficiente obtenido de dicho estado financiero no exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. Lo señalado, es sin perjuicio de la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

2.3 Los contribuyentes modificarán su coeficiente, cuando el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. A tal efecto, la aplicación del nuevo coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.
De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta su presentación. Efectuada la presentación, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.
Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

Artículo 6º.- APLICACIÓN DEL COEFICIENTE SOBRE LA BASE DE LOS RESULTADOS QUE ARROJE EL ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS AL 31 DE JULIO
Sustitúyase el segundo párrafo del inciso e) del artículo 54º del Reglamento reordenado por lo dispuesto en el presente decreto supremo, por el siguiente texto:

“e) Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio
(...)
Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo señalado en el numeral 2.1 del inciso d) de este artículo.
(...)”

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