jueves, 16 de agosto de 2012

CONTRATO DE CONSTRUCCION – Modificación al artículo 63º de la LIR

Una de las novedades contenidas en la última reforma tributaria (delegación de facultades Ley Nº 29884) llevadas a cabo parte del Ejecutivo tiene que ver con los métodos a las que pueden acogerse las empresas de construcción o similares con la finalidad de determinar la Renta del ejercicio.
Antes de pasar a exponer la modificación es de recordar que el actual texto del artículo 63º de la Ley del impuesto a la Renta contempla los siguientes tres (3) métodos:
a. Método de lo Percibido. Consiste en asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de la ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra.
b. Método de lo Devengado. Consiste en asignar a cada periodo gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.
c. Método del diferido. Consiste en diferir los resultados hasta la terminación total de la obra, observando lo siguiente respecto al plazo del contrato: 
1) Contrato a ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) años. Los impuestos se aplicaran sobre las ganancias determinadas en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras o se reciban oficialmente.
2) Contrato a ejecutarse en un plazo mayor a tres (3) años. La utilidad se determina al tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, se determina en base a alguno de los dos métodos antes mencionados (percibido y/o devengado).

Derogación y exposición de motivos
Según la única disposición complementaria del Decreto legislativo Nº 1112 de fecha 29.06.12, a partir del 01 de enero de 2013, se deroga el inciso c) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta inciso referido al Método del diferido, contemplándose como uno de los principales motivos el costo innecesario para el estado al dificultar la labor de fiscalización y control de la Administración Tributaria, por cuanto el método aludido, actualmente conlleva a la revisión de ingresos, costos y gastos de hasta tres (3) años anteriores. 
Así también, se expone el riesgo de cobro del impuesto ante escenarios en que las empresas acogidas a dicho método, una vez culminada la obra, estas se desaparezcan del mercado o adquieran la condición de no habido.
También se considera a la antigüedad del método que las Normas Internacionales de Contabilidad –NIC- contemplaba para informaciones financieras que se prepararon para ejercicios hasta el año 1994; nos referimos a la NIC 11 Contratos de Construcción, en la cual se contemplaba el “método de terminación del contrato”, la misma que permitía a las empresas, diferir el reconocimiento de los resultados obtenidos en la ejecución de un contrato de construcción hasta la culminación de estos, las mismas que no guardan concordancia con la actual normativa contable, entiéndase NIC 11 Contrato de Construcción cuya versión se encuentra vigente para estados financieros que se preparen a partir de periodos que inicien el 01 de enero de 1995, en donde se aprecia el criterio de reconocimiento de ingresos y costos asociados a dicho ingresos en función al grado de realización del Contrato de Construcción , entiéndase terminación, teniéndose en cuenta en todo momento que los ingresos pueden ser estimados de manera confiable y se identifiquen los costos.
A lo antes expuesto, también se menciona la ventaja injustificada para las empresas constructoras y similares comprendidas por su acogimiento al inciso c) del artículo 63º de la LIR, respecto a los demás contribuyentes que otras actividades, quienes deben reconocer sus rentas en función a la aplicación general del devengo tributario expuesto en el artículo 57º de la LIR.
Situación de los acogidos en el inciso c) del artículo 63º de la LIR a partir del 01.01.13
Sobre este punto, es de resaltar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1112, en la cual se establece que las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta hasta antes de su derogatoria, seguirán aplicando la regulación sin modificatoria, respecto de rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 01 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas.
Aspectos contables de la modificatoria
Considerando el texto y las indicaciones expuestas en la norma tributaria publicada, las incidencias futuras contabilizadas, por la presencia de diferencias temporales respecto al reconocimiento de ingresos y costos en relación a los reparos tributarios, no requieren un ajuste contable al 31.12.2012 respecto de los activos y pasivos tributarios que se hayan ingresado a la contabilidad por contratos de construcción y similares celebrados en periodos y momentos anteriores a la presente modificacioón, esto es por la aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto legislativo Nº 1112, que si bien es una indicación de tipo tributario, la interpretación de la misma permite la aplicación de criterios contables expuestos en la NIC 11 Contratos de Construcción y NIC 12 Impuesto a las Ganancias.

CPCC José L. García Q.

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