viernes, 18 de diciembre de 2015

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 341-2015/SUNAT

Incorporan supuestos de excepción en los que la deuda tributaria por tributos internos impugnada podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento

Norma publicada: Resolución de Superintendencia N° 341-2015/SUNAT
Fecha de publicación: 18-12-2015
Vigencia: 19-12-2015

Artículo 1°.- REFERENCIAS
Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y norma modificatoria, y por Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario y norma modificatoria.
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
2.1 Sustitúyanse el inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 9.4 del artículo 9° del Reglamento, por los textos siguientes:
“Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:
(…)
f) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:
1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme.
En este caso, incluyendo el supuesto de deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial a la minería, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación.
De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior:
a. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada.
b. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo.
2. La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.
3. En el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.”.
“Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA.
6.1. DE LA SOLICITUD
(…)
6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima:
(…)
6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares:
(…).”.
“Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO
(…)
9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa:
a) Tratándose de solicitudes de fraccionamiento, a la deuda incluida en dichas solicitudes, con excepción de aquella respecto de la cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°. La imputación se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° del Código, salvo que se trate de deuda por regalía minera o gravamen especial a la minería, en cuyo caso se imputa conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.
b) Tratándose de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, a la deuda incluida en la resolución aprobatoria de aplazamiento y fraccionamiento excepto los intereses del aplazamiento.
Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:
1. Se trate de deudas a las que se refieren los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°.
2. Se deniegue la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.
3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.”.
2.2 Incorpórese como artículo 16°-A del Reglamento, el siguiente texto:
“Artículo 16°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los numerales 2) y 3) del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, será revocada o modificada cuando:
a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento.
De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite, disminuida, de corresponder, por aplicación de la cuota de acogimiento a dicha deuda, y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°.
De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.
Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°.
En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación, de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.
En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.
b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada.
En el caso que la deuda tributaria se extinga y se hubieran realizado pagos de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas, estos deberán ser reimputados a las otras deudas tributarias contenidas en la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento.
Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento sólo disminuye como consecuencia de la resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°.
Si producto del recálculo, las cuotas resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°.
En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria y proceder, de ser el caso, a la devolución del monto pagado como cuota de acogimiento y/o cuotas constantes.
Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT incorporará dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria.
Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.
En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.”.
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 190-2015/SUNAT
3.1 Sustitúyanse el inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 1 del segundo párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, por los siguientes textos:
“Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO
Los saldos de la deuda tributaria que no son materia de refinanciamiento son:
(…)
b) Los comprendidos en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo salvo que:
1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.
En este caso, incluyendo el supuesto del saldo de la deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación, ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia.
De no cumplirse con presentar la copia, a que se refiere el presente inciso:
a. El saldo de la deuda que se encuentra comprendida en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada.
b. La solicitud de refinanciamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo.
2. La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
(…).”.
“Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA.
6.1. DE LA SOLICITUD
(…)
6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima:
(…)
6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares:
(…).”.
“Artículo 9.- CUOTA DE ACOGIMIENTO
(…)
9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa:
(…)
Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:
1. Se trate de deudas a las que se refiere el numeral 2 del inciso b) del artículo 3°.
(…).”.
3.2 Incorpórese como inciso d) del primer párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° y como artículo 16°-A de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, los siguientes textos:
“Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO
(…)
9.4 El pago de la cuota de acogimiento se imputa:
(…)
d) Excluyendo aquel saldo de la deuda tributaria respecto del cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°.”.
“Artículo 16°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES
En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3° del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos:
a) Se ordene admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.
Para ese efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16°-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°.
Si producto del recálculo, las cuotas del refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1°.
Si como resultado de la aplicación del inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.
De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal.
b) Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.
Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°.
Si producto del recálculo las cuotas del refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1°.
En caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar la diferencia antes referida al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo.
Para tal efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria del refinanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.
En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA Y APLICACIÓN
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Las modificaciones al Reglamento y a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT efectuadas por la presente resolución son de aplicación a aquellas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia.

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