miércoles, 21 de octubre de 2015

Flexibilizan requisito para otorgar el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos y para refinanciar su saldo

Norma publicada: Resolución de Superintendencia Nº 289-2015/SUNAT
Fecha de publicación: miércoles 21-10-2015
Entrada en vigencia: jueves 22-10-2015

Artículo 1°.- REFERENCIAS 
Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 161- 2015/SUNAT, y por Resolución de Superintendencia N.° 190-2015/SUNAT, a la Resolución de Superintendencia N.° 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario.

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR TRIBUTOS INTERNOS
Sustitúyase el inciso e) y el último párrafo del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento, por los textos siguientes:
“Artículo 8°.- REQUISITOS 
(…)
8.1 Al momento de presentar la solicitud: 
(…) 
e) No contar, al día calendario anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería. 
El cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos c) y d) también será exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente.
(…).”.

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 190-2015/SUNAT
Sustitúyase el inciso c) y el último párrafo del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 190-2015/SUNAT, por los textos siguientes:

“Artículo 8°.- REQUISITOS 
(…)
8.1 Al momento de presentar la solicitud de refinanciamiento: 
(…) 
c) No contar, al día calendario anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita refinanciar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería. 
El cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos a) y b) también es exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente. 
(…).”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA 
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- DE LAS SOLICITUDES EN TRÁMITE
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para la emisión de las resoluciones que resuelvan las solicitudes de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el Reglamento y de las que resuelvan las solicitudes de acogimiento al refinanciamiento a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 190- 2015/SUNAT, presentadas a partir del 15 y 18 de julio de 2015 respectivamente, será de aplicación lo dispuesto en los últimos párrafos de los numerales 8.1 de los artículos 8° de las normas antes citadas, modificados por la presente resolución. 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 

VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ 
Superintendente Nacional

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