lunes, 13 de junio de 2011

Legal - Ley Nº 29707 LEY QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 28194, LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

Ley Nº 29707
(Publicado el 11.06.11)


DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 28194, LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer por única vez un procedimiento temporal y excepcional para la subsanación de la omisión de utilizar los medios de pago a que se refi ere el artículo 4 de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 150-2007-EF. 
Artículo 2. Acceso al procedimiento de subsanación
2.1 Pueden acceder al procedimiento de subsanación establecido en la presente Ley los contribuyentes que omitieron el uso de medios de pago al que estaban obligados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
2.2 Se pueden subsanar las omisiones del uso de medios de pago ocurridas desde la vigencia de la Le y 28194.
2.3 Los contribuyentes considerados en el párrafo 2.1 pueden acceder al procedimiento de subsanación dentro de un plazo de noventa díascalendario contado a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento a que se refiere la primera disposición complementaria final de la presente Ley. Luego de dicho plazo se pierde todo derecho a solicitar el referido acogimiento.
Artículo 3. Procedimiento de subsanación
3.1 Los contribuyentes comprendidos dentro de los alcances del párrafo 2.1 del artículo 2 pueden solicitar la subsanación de la omisión del uso de medios de pago en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
3.2 Abonar, en calidad de multa, el monto equivalente a diez veces el importe del impuesto a las transacciones fi nancieras (ITF) que le hubiera correspondido pagar por cada operación en la que no se utilizó medios de pago. Dicho importe, al que se le aplicarán los intereses moratorios contemplados en el artículo 33 del Código Tributario, debe ser pagado dentro del plazo establecido en el párrafo 2.3 del artículo 2. 
El cobro de dicho importe está a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el pago parcial del mismo determina la subsanación de la omisión de no utilizar medios de pago en proporción al monto pagado. No se puede efectuar un nuevo pago respecto de la misma transacción por la cual se omitió utilizar los medios de pago.

El pago del importe a que se refi ere el presente párrafo constituye ingreso del tesoro público.
3.3 La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) expide una resolución de conformidad con el acogimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y demás requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.
Recibida o publicada la notificación de la resolución de conformidad, se da por subsanada la omisión y el contribuyente queda habilitado para deducir gastos, costos, créditos y saldos a favor, así como solicitar compensaciones, devoluciones, reintegros tributarios, recuperaciones anticipadas o restituciones de derechos arancelarios.
3.4 La subsanación de la omisión de utilizar medios de pago no implica, bajo ninguna circunstancia, la convalidación de operaciones calificadas como no reales o no fehacientes por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dentro de un procedimiento de fiscalización, tampoco impide que esta repare gastos, costos o créditos en caso de que no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación tributaria.
3.5 Las operaciones subsanadas mediante el procedimiento establecido por el presente artículo no son consideradas dentro de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar medios de pago, a que se refiere el literal g) del artículo 9 de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sin perjuicio de su inclusión dentro del total de los pagos realizados en el ejercicio.

Artículo 4. Ubicación del proveedor y de sujetos no domiciliados
4.1 En el caso de que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) no ubique al proveedor en las direcciones declaradas por el contribuyente en su solicitud de acogimiento, no se invalida el acogimiento si esta, en uso de su facultad de fi scalización, ubica al proveedor en otra dirección.
4.2 En el caso de las operaciones realizadas con sujetos no domiciliados según las normas del impuesto a la renta, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos 3.1 y 3.2 del artículo 3, el sujeto domiciliado debe, adicionalmente, adjuntar una declaración jurada del proveedor en la que conste que ha recibido el pago correspondiente a la operación, certificada por un notario de la localidad del proveedor o
quien cumpla las funciones de este, y visada por un consulado peruano en el exterior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento. En un plazo máximo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), dicta y publica el Reglamento en el cual se
establecen las disposiciones necesarias a fi n de cumplir con lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Informe a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) en el plazo de sesenta días, contado a partir de la culminación del plazo para el acogimiento a la presente Ley, remite a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe de todos los contribuyentes que solicitaron su acogimiento, así como toda información tributaria que considere necesaria, para que esta proceda conforme a sus funciones.

TERCERA. Informe a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República 
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) en el plazo de sesenta días, contado a partir de la culminación del plazo para el acogimiento a la presente Ley, remite a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República un informe de todos los contribuyentes que solicitaron su acogimiento, así como toda información tributaria que considere pertinente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Efectos de la Ley sobre los procesos administrativos en curso 
Lo dispuesto en la presente Ley también es aplicable a los contribuyentes omisos a la utilización de medios de
pago que tienen procedimientos administrativos seguidos ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, según sea el caso,
que se encuentren en trámite.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día veintiocho de diciembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil once.



No hay comentarios: