lunes, 13 de junio de 2011

Comentario - Ley Nº 29707

Comentarios a la Ley Nº 29707(*)

¿CONOCE USTED EL PROCEDIMIENTO TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO EXIGIDOS POR LA BANCARIZACIÓN?

1.    INTRODUCCIÓN
El sábado 11 de junio de 2011 apareció publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el texto de la Ley Nº 29707, norma que tiene como título el siguiente: “Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.  
Este procedimiento excepcional no es más que una especie de beneficio a manera de amnistía que el legislativo ha otorgado a todos aquellos contribuyentes que de una u otra manera no utilizaron medios de pago en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que en aplicación de las reglas de la bancarización se perdía tanto la utilización del gasto tributario (para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría) como el uso del crédito fiscal (en el caso de la aplicación del Impuesto General a las Ventas).
No es novedad que se presenten este tipo de “salvatajes” por parte del legislativo hacia los contribuyentes, como antecedente podemos mencionar la publicación del Decreto Legislativo Nº 929, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de octubre de 2003, según el cual se otorgó por un plazo de manera excepcional, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, precisando en la Primera Disposición Transitoria de dicha norma que los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras, podrán cumplir con dicha obligación en un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, es decir que el plazo en mención se contaba a partir del día 11 de octubre de 2003. 
A manera de crítica, podemos mencionar que este tipo de normas lo único que fomentan en los contribuyentes es una especie de cultura de incumplimiento, lo cual se manifiesta en el hecho que se establezca una cultura de “espera” de alguna norma que les permita posteriormente “regularizar” las faltas cometidas en materia tributaria.
El presente trabajo pretende dar a conocer los detalles y pormenores que contiene el texto de la Ley Nº 29707.

2.    ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA LEY?
Conforme lo señala el texto del artículo 1º de la Ley Nº 29707, dicha norma tiene por objeto de establecer por única vez un procedimiento temporal y excepcional para la subsanación de la omisión de utilizar los medios de pago a que se refiere el texto del artículo 4º de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.
3.    ¿CÓMO SE ACCEDE AL PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN QUE CONTIENE LA LEY Nº 29707?
Según se precisa en el artículo 2º de la Ley Nº 29707, pueden acceder al procedimiento de subsanación los contribuyentes que omitieron el uso de medios de pago al que estaban obligados conforme lo determinan los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 28194[1].
Para efectos ilustrativos en el presente trabajo se copia el texto de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 28194 como se presenta a continuación:

Ley Nº 28194

(Parte pertinente)

(…)
Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Artículo 4°.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500)[2].

El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda.

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

4.    ¿DESDE QUE FECHA SE PUEDEN SUBSANAR LAS OMISIONES DEL USO DE MEDIOS DE PAGO?

El numeral 2.2 del artículo 2º de la presente norma precisa que se pueden subsanar las omisiones del uso de medios de pago ocurridas desde la vigencia de la Ley Nº 28194, es decir desde el 27 de marzo de 2004.
Se debe señalar que la Ley Nº 28194 derogó los Decretos Legislativos Nº 939, 946 y 947, normas que aprobaron inicialmente la bancarización, la cual rigió desde el 1 de enero de 2004 hasta el 26 de marzo de 2004. De lo que se observa, solo se podrán subsanar las operaciones desde la vigencia de la Ley Nº 28194 en adelante, es decir desde el 27 de marzo de 2004 hasta la actualidad. Entonces existe un período que no se podrá realizar algún tipo de subsanación, el cual está compuesto por el intervalo de tiempo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 26 de marzo de 2004. 

5.    ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD SE PUEDE ACCEDER AL PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN?
Los contribuyentes mencionados en el punto 3 que antecede pueden acceder al procedimiento de subsanación, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación del reglamento, según lo señala la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29707.
Al revisar la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley materia de comentario se aprecia que la misma determina que en un plazo máximo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 29707, el Ministerio de Economía y finanzas, en coordinación con la SUNAT, dicta y publica el Reglamento en el cual se establecen las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo señalado por la Ley Nº 29707.
Cabe mencionar que una vez que se publique el reglamento y se cuente el plazo de los 90 días calendario, ese será el plazo de subsanación por lo que luego de dicho plazo se pierde todo derecho a solicitar el referido beneficio, por lo que se alerta a los contribuyentes a estar pendientes de dos cosas, la primera es ver la fecha de la publicación del Reglamento de la Ley Nº 29707 y la segunda es verificar la fecha máxima para poder acogerse al beneficio señalado en la norma comentada.

6.    ¿EXISTE PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN?
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 29707, se determina que los contribuyentes que procuren subsanar la omisión de la utilización de los medios de pago deben realizarlo en la forma y condiciones[3] que establezca la SUNAT, con lo cual se debe esperar la emisión del Reglamento correspondiente.
7.    ¿SE DEBE ABONAR ALGÚN PAGO AL MOMENTO DE ACOGERSE AL BENEFICIO?
Conforme lo señala el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 29707 se debe abonar,  en calidad de multa, el monto equivalente a diez veces el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF que le hubiera correspondido pagar por cada operación en la que no se utilizó medios de pago. Dicho importe, al que se le aplicarán los intereses moratorios contemplados en el artículo 33º el Código Tributario, debe ser pagado dentro del plazo establecido en el numeral 5 que antecede al presente.
El cobro de dicho importe estará a cargo de la SUNAT y el pago parcial del mismo determina la subsanación de la omisión de no utilizar medios de pago en proporción al monto pagado. No se puede efectuar un nuevo pago respecto de la misma transacción  por la cual se omitió utilizar los medios de pago.
El pago del importe señalado en el párrafo anterior califica como un ingreso del tesoro público.   
8.    ¿SUNAT EXPIDE ALGUNA RESOLUCIÓN DE ACOGIMIENTO AL BENEFICIO?
El numeral 3.3 del artículo 3º de la Ley Nº 29707 determina que la SUNAT expide una resolución de conformidad con el acogimiento dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y demás requisitos señalados en la Ley Nº 29707 y el Reglamento que aún no se dicta.
Una vez recibida o publicada la notificación de la resolución de conformidad, se da por subsanada la omisión, gastos, costos, créditos y saldos a favor, así como solicitar compensaciones, devoluciones, reintegros tributarios, recuperaciones anticipadas o restituciones de derechos arancelarios.
9.    ¿SE PUEDEN VALIDAR OPERACIONES NO REALES?
El numeral 3.4 del artículo 3 de la Ley Nº 29707 precisa que la subsanación de la omisión de utilizar medios de pago no implica, bajo ninguna circunstancia, la convalidación de operaciones calificadas como no reales o no fehacientes por parte de la SUNAT, dentro de un procedimiento de fiscalización, tampoco impide que esta repare gastos, costos o créditos en caso de que no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación tributaria.
10.  ¿QUÉ IMPLICANCIAS TIENE ESTE PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN CON EL LITERAL G) DEL ARTÍCULO 9º DE LA LEY Nº 281894?
Las operaciones subsanadas mediante el procedimiento establecido por el presente artículo no son consideradas dentro de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar medios de pago, a que se refiere el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, Ley para la Luchas contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sin perjuicio de su inclusión dentro del total de los pagos realizados en el ejercicio.  
11.  UBICACIÓN DEL PROVEEDOR Y DE SUJETOS NO DOMICILIADOS

11.1  EN EL CASO DE SUJETOS DOMICILIADOS
El artículo 4º de la Ley Nº 29707 precisa en el numeral 4.1 que en el caso de que la SUNAT no ubique al proveedor en las direcciones declaradas por el contribuyente en su solicitud de acogimiento si esta, en uso de su facultad de fiscalización, ubica al proveedor en otra dirección.
11.2  EN EL CASO DE SUJETOS NO DOMICILIADOS
En el caso de las operaciones realizadas con sujetos no domiciliados según las normas del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos  en los numerales 6 y 7 antes mencionados, el sujeto domiciliado debe adicionalmente,  adjuntar una declaración jurada del proveedor en la que conste que ha recibido el pago correspondiente de la operación, certificada por un notario de la localidad del proveedor o quien cumpla las funciones de este, y visada por un consulado peruano del exterior.   
12.  LA PARTICIPACIÓN DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
La Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29707 determina que la SUNAT en el plazo de sesenta días, contado a partir de la culminación del plazo para el acogimiento a la presente Ley, remite a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, un informe de todos los contribuyentes que solicitaron su acogimiento, así como toda la información tributaria que considere necesaria, para que esta proceda conforme a sus funciones.
13.  LA SUNAT EMITIRÁ UN INFORME AL CONGRESO
La Tercera Disposición Complementaria Final determina que la SUNAT en el plazo de sesenta días, contado a partir de la culminación del plazo para el acogimiento a la Ley Nº 29707, remite a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia –Financiera del Congreso de la República un informe de todos los contribuyentes que solicitaron su acogimiento, así como toda la información tributaria que considere pertinente.      
14.  ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA LEY Nº 29707 SOBRE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN CURSO?
La Única Disposición complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29707 determina que lo dispuesto en esta norma también resulta aplicable a los contribuyentes omisos a la utilización de medios de pago que tienen procedimientos administrativos seguidos ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal, según sea el caso, que se encuentren en trámite. 


(*) Por Mario Alva Matteucci - http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva
[1] Mediante la Ley Nº 28194 en el Diario Oficial “El Peruano”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo de 2004, se aprobó la Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, la cual rige desde el día siguiente al de su publicación, es decir desde el 27 de marzo de 2004.
[2] Debemos precisar que los montos sobre los que deben utilizarse de manera obligatoria los medios de pago varió a partir del 1 de enero de 2008, por la publicación del Decreto Legislativo Nº 975. Siendo entonces que desde esa fecha se obliga a realizar la bancarización cuando existan montos a partir de S/. 3,500 Nuevos Soles y US $ 1,000 dólares norteamericanos.
[3] Seguramente en dicho procedimiento se aprobará un PDT o un formulario virtual para poder presentar la solicitud de acogimiento para el beneficio. 

No hay comentarios: