martes, 14 de diciembre de 2010

Restitución de Derechos Arancelarios pagados en la importación de Bienes – Drawback

1. Introducción
Parte de los sistemas de promoción al exportador vigente a las que se pueden acoger aquellas personas, sean estas naturales o jurídicas que califiquen como productor – exportador, es el referido al pprocedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios o Drawback, el mismo que permite obtener como consecuencia de la exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del producto exportado, en razón que el costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado; en este régimen, no se encuentran comprendidas las empresas comercializadoras.
2. Beneficiarios del drawback
Son beneficiarios del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras - exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que estos no superen los límites establecidos.
3. Empresas Productoras - Exportadoras
Es considerada empresa Productora – Exportadora, cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca productos que son materia de exportación, cuyo costo de producción se hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de los insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.
También se considera empresa productora - exportadora a aquella que encarga a terceros la producción o elaboración de los bienes que exporta, siendo requisito que la producción adquirida haya sido objeto de un acuerdo o contrato escrito entre la empresa exportadora y la empresa productora. Tal condición se acredita con la presentación de la respectiva factura por la tercerización del proceso productivo. En este caso, debe de existir un contrato de tercerización, por cuanto dicho documento es generalmente solicitado por la Administración Aduanera en fiscalizaciones posteriores.
En el caso de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, mantienen la calidad de productores – exportadores, aquellos que actúan como operadores de los citados contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados o mercancías elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados; actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y, exporten los productos terminados.[1]

4. Insumos
El término Insumos, incluye las materias primas, productos intermedios, partes y piezas.
  • Materia prima[2]: Es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
  • Productos intermedios: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final  que serán incorporados al producto exportado.
  • Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.
  • Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.
·         Mermas, residuos o subproductos o desperdicios con y sin valor comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.

5. Insumos importados incluidos en las mercancías exportadas
Pueden ser los siguientes:
a.      Insumos importados directamente por el beneficiario.
b.      Insumos adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales).
c.      Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros

6. Bienes exportados que pueden acogerse
Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado.

Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América.

7. Productos exportados que no pueden acogerse al drawback
No podrán acogerse a la restitución, las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros:
a.      Ingresados bajo los regímenes de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y/o para Perfeccionamiento Activo, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios.
b.      Nacionalizados al amparo del régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia.
c.      Nacionalizados con exoneración arancelaria, con preferencia arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible sólo en el caso de insumos importados para el consumo adquiridos localmente sin transformación.
d.      Nacionalizados con tasa arancelaria cero, siendo único insumo importado.
e.      Asimismo, no se concederá el beneficio por el uso exclusivo de combustibles importados o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado, así como los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho bien.

8. Tasa de la restitución[3]
La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción; pero por el periodo comprendido del 01 de julio al 31 de diciembre del 2010, el porcentaje de la restitución será de 6.5% del valor FOB.
La restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de Dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, el exportador deducirá del valor FOB de exportación señalado en el párrafo anterior, el monto de los insumos importados y adquiridos de terceros que:

  1. Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o,

  1. El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se fijará una lista de las mercancías excluidas por monto de exportación, clasificadas según las partidas arancelarias.

9. Aspectos a considerar en la solicitud de restitución
  1. Tiempo de nacionalizado de los bienes importados
      La restitución de los derechos arancelarios procederá siempre que los bienes   importados incluidos en el producto exportado, hayan sido importados dentro       de los treintiséis (36) meses anteriores a la fecha de exportación, del cual debe           entenderse como fecha de importación a la fecha de numeración consignada       en la Declaración de Importación y como de exportación a la fecha de control     de embarque de la Declaración para Exportar.
  1. Plazo para la solicitud que debe considerar el exportador
      La solicitud de restitución de derechos  arancelarios por parte del exportador,     se presentará en la Aduana de exportación o en las dependencias que        ADUANAS determine, en un plazo máximo de 180 días desde la fecha de    control de embarque.
c.      Monto mínimo a incluir en la solicitud
      Las solicitudes deberán presentarse por montos a restituir no inferiores a           quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,00), los interesados podrán acumular exportaciones realizadas por la misma      Intendencia o por diferentes Intendencias de aduana, hasta alcanzar o superar   el monto mínimo antes mencionado.

10. Medio por la que SUNAT/Aduanas realiza la restitución
Nota de Crédito
La restitución se efectuará por medio de una Nota de Crédito, la cual será emitida en moneda nacional, considerándose para ello el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de emisión de la Nota de Crédito. Asimismo tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su emisión.
Una Solicitud de Restitución puede dar origen a la emisión de una o más de una Notas de Crédito o Cheques No Negociables.
Las Notas de Crédito podrán ser redimidas mediante la emisión de Cheque No Negociable, siempre que se hubiere indicado dicha intención en la Solicitud de Restitución.
El plazo de vigencia de los cheques así como su pérdida o extravío se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.
Uso de la Nota de Crédito
La Nota de Crédito es aplicable al pago de los tributos que recaude la SUNAT,  así como para la cancelación de sanciones e intereses determinados por esta entidad y que sean ingresos del Tesoro Público.
El uso de la Nota de Crédito para la cancelación de la deuda tributaria aduanera y/o recargos, se efectuará previo endose a favor de la Administración Aduanera.
Si como efecto de su uso existiera un saldo a favor del beneficiario, éste podrá ser utilizado en futuros pagos, para tal efecto, la intendencia debe entregar al usuario una constancia de dicho saldo y quedar en poder de la intendencia de aduana el original de la Nota de Crédito. La autoridad aduanera llevará el control de la utilización del referido saldo hasta cubrir la totalidad de la Nota de Crédito, procediéndose entonces a colocar el sello de UTILIZADO.
La Nota de Crédito puede ser utilizada ante cualquier intendencia de aduana de la   República.

Endoso a terceros de la Nota de Crédito
Las Notas de Crédito podrán ser transferidas a terceros por endose del beneficiario. Dentro de los cinco (5) días siguientes de producida dicha transferencia, se debe comunicar este hecho a la intendencia de aduana que emitió el documento, indicando el nombre y el número de RUC del adquiriente.

11. Acogimiento a la restitución
Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento.

12. Respecto a la solicitud de restitución
La solicitud de restitución tiene carácter de Declaración Jurada y en ella el beneficiario deberá declarar no haber hecho uso de otro régimen de perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo. Debiendo adicionalmente el beneficiario declarar, cuando se trata de una empresa vinculada, que la suma de las exportaciones definitivas de las empresas que forman parte de su conjunto económico no supera el límite expuesto en el punto 8 del presente informe.
En la solicitud de restitución, deberá indicar lo siguiente:

  1. El porcentaje de insumos importados incorporados o consumidos en el producto exportado y de las mermas, residuos y subproductos, desperdicios con y sin valor comercial generados en el proceso productivo.

  1. Declaración de no haber hecho uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros o mercancías que son nacionalizadas con beneficios arancelarios.

13. Vinculación para fines de la restitución
En este caso, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta[4], en la que se indica que se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones.
1.      Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2.      Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
3.      En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4.      El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas.
5.      Las personas jurídicas o entidades cuenten con una o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
6.      Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros.
7.      Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en mas del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato.
8.      En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.
Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con las que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.
9.      Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en mas del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados.
      También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados            tenga poder de decisión en           los aspectos financieros, comerciales u operativos            en uno o varios negocios del asociante.

10.  Una empresa no domiciliada tenga uno o mas establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre si.
11.  Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o mas establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.
12.  Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre si y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia  dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de       administración de la persona jurídica o entidad.

En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por si misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento      (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o mas de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre si, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas.
La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
a.      En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período.
b.      En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.
c.      En el caso al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, los porcentajes de ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente.

14. Plazo en que SUNAT resuelve la solicitud de restitución
a. Plazo máximo de resolución
La SUNAT debe resolver la solicitud en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la misma. Vencido este plazo la SUNAT deberá entregar la respectiva Nota de Crédito.
b. Situaciones por las que se extiende el plazo
Cuando existan indicadores de riesgo suficientes que hagan presumir el acogimiento indebido a la restitución de derechos arancelarios, la SUNAT podrá disponer la realización de una fiscalización especial, extendiéndose hasta seis (6) meses el plazo para resolver la solicitud de restitución de derechos arancelarios. Para tal efecto, se considerará que existen indicadores de riesgo suficientes cuando el exportador se encuentre en dos o más de las siguientes situaciones:
            a) No haya numerado declaraciones de exportación en un período mayor a 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
            b) Cuente con un capital social suscrito y pagado a la fecha de presentación de la Solicitud de Restitución menor al 5% del volumen de exportaciones acumuladas en el año en que se presenta la solicitud.
            c) Los bienes exportados correspondan a las subpartidas arancelarias de alto riesgo señaladas por SUNAT[5].
            d) No haya proporcionado la documentación y/o información requerida por la administración para su fiscalización; o de haberla presentado, ésta sea inconsistente.
            e) No haya cumplido con sus obligaciones formales y/o sustanciales respecto a los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta y/o contribuciones a ESSALUD y ONP, correspondientes a los últimos doce meses, incluido el mes en que se realizó la exportación que sustenta la Solicitud de Restitución.
            f) Cuando el porcentaje de Utilidad Bruta entre el Costo de Producción del bien exportado sea mayor al 350%.
            En caso el exportador hubiera garantizado el monto cuya devolución se solicita, mediante Carta Fianza, la SUNAT podrá requerir al solicitante la extensión del plazo de vigencia de esta hasta por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la misma, siempre que se hubiese dispuesto la fiscalización especial prevista en el presente artículo.
15. Exportaciones que no pueden acogerse
No podrán acogerse al sistema de restitución, las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Para superar esta limitación, el exportador deberá acreditar con la presentación de la respectiva Declaración Jurada de su proveedor local, en el caso de insumos adquiridos de terceros.”

No se considerará incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el exportador hubiera deducido del valor FOB de exportación el monto correspondiente a estos insumos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del presente informe.
16. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Respecto a esta parte, es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables.
Complementariamente, la Ley Nº 29326 dispone las siguientes infracciones:
a.      Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el exportador y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo  de derechos y gravámenes aduaneros.
      Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del        supuesto señalado en el párrafo anterior, la multa equivale al cincuenta por        ciento (50%) del monto restituido indebidamente.
b.      Cuando las exportaciones definitivas de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido adquiridos de proveedores locales y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
            Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del        supuesto señalado en el párrafo anterior, la multa equivale al veinticinco por            ciento (25%) del monto restituido indebidamente. 


[1] Tercera disposición final de la Ley Nº 28438
[2] No se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.

[3] De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2009-EF, publicado el 30 enero 2009, para el período comprendido entre la vigencia de la citada norma hasta el 31 de diciembre de 2009, la tasa de restitución fue de 8%; posteriormente, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 288-2009-EF, publicado el 08 diciembre 2009 y vigente a partir del 01 de enero de 2010, la tasa de restitución para el período comprendido entre el 1 de enero 2010 al 30 de junio de 2010 se estableció nuevamente en 8%, indicándose también que a partir del 01 de julio 2010 al 31 de diciembre de 2010, la tasa de restitución es de 6.5%. El citado decreto supremo entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2010.
De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 288-2009-EF, publicado el 08 diciembre 2009, a partir del 1 de enero de 2011, la tasa de restitución volverá a ser 5%.

[4] Decreto Supremo Nº 122-94-EF (21.09.94)
[5] Sobre este punto debe revisar la R. Nº 003-2006-SUNAT-A, Art. 1 (Subpartidas Arancelarias consideradas como indicadores de riesgo para el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios)

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